Los Bancos y Grupos Financieros
en Guatemala, en comparación con las personas individuales y jurídicas que no
tienen la calidad de Banco o Grupo Financiero, poseen una serie de ventajas
procesales por así decirlo, que agilizan de cierta manera los procesos
judiciales de cobro o juicios ejecutivos en los que estos son parte. Una de las
razones para que esto suceda se debe a que los Bancos y Grupos Financieros tienen
su propia ley.
Limitando el presente análisis únicamente
al régimen procesal, el artículo 105 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros
establece que “Los juicios ejecutivos que
las instituciones bancarias y las empresas de los grupos financieros planteen
quedarán sujetos a los preceptos de esta Ley y, en lo que no fuere previsto en
ella, a las disposiciones del derecho común.”
Disposiciones que regulan el juicio ejecutivo común y esquema básico del juicio ejecutivo común en materia civil.
Por lo anterior, en el título
XIII de la citada ley, se encuentran tipificadas todas esas regulaciones
procesales que le son aplicables únicamente a los Bancos y Grupos Financieros,
y que, en comparación con el régimen procesal común, otorgan ciertas ventajas o
facilitan el trámite, pero únicamente cuando el juicio es promovido por entidades
bancarias.
La referida ley fue aprobada por
el congreso, tomando en consideración que “los
bancos del sistema precisan de una normativa moderna que les permita seguir
desarrollándose para realizar más eficazmente sus operaciones y de prestar
mejores servicios a sus usuarios, tomando en cuenta las tendencias de
globalización y el desarrollo de los mercados financieros internacionales.”
Lo cual es comprensible, hasta el punto del régimen procesal, y no se hace la
critica para determinar que sea una mala regulación, sino al contrario, determinar
porque dichas regulaciones le son aplicables únicamente a los Bancos, y no a
todas las personas en general. Es decir, por que no todas las personas -individuales o jurídicas- podemos gozar
de dichos beneficios o ventajas que agilizan y facilitan el tramite de cobro en
juicios ejecutivos. Tramite que algunas veces se convierte en imposible y poco
rentable para el acreedor cuando no es un banco, debido a las complicaciones
que conllevan no poder gozar de las ventajas que la ley de Bancos y Grupos Financieros
otorga a los sujetos que ostentan esa calidad.
Por lo que para determinar cuáles
son esas ventajas procesales que las entidades bancarias gozan en los juicios
ejecutivos de cobro se hace el siguiente cuadro comparativo.
Click en el cuadro comparativo para agrandar.
LBGF = Ley de bancos y grupos financieros.
CAMBIOS EN LA COMPETENCIA.
Articulo 106 LBGF. Será juez competente para conocer de los juicios que planteen los bancos y las empresas de los grupos financieros, el del lugar en que estén instaladas las oficinas principales del ejecutante, el del lugar donde estén ubicados los bienes gravados o en donde se contrajo o debe cumplirse la obligación, a elección del ejecutante. Ventaja: El ejecutante puede elegir a su conveniencia ante que Juez presentar su demanda.
Los juicios ejecutivos serán impulsados de oficio y los jueces estarán obligados a velar porque se cumplan estrictamente los plazos que para cada acto procesal determine la ley. Ventaja: Obliga a los jueces a impulsar de oficio los juicios y reitera la obligación de cumplir con los plazos.
En cuanto a la competencia, en las disposiciones comunes se aplica el articulo 12 CPCYM. “Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía… el del departamento en que el demandado tenga su domicilio…” Articulo 13 CPCYM “El que no tiene domicilio fijo podrá ser demando en el lugar donde se encuentre…” Articulo 14 CPCYM “Quien ha elegido domicilio, por escrito… podrá ser demudado ante el Juez correspondiente a dicho domicilio.”
Dentro de las disposiciones comunes no existe fundamento legal para que el Juez impulse de oficio los actos procesales en el juicio ejecutivo.
DECRETAR LA INTERVECION DE LA GARANTIA REAL.
Articulo 107 LBGF. con base en título correspondiente a crédito con garantías reales, se iniciarán con señalamiento de día y hora para el remate, y en el propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el ejecutante. Ventaja: Es más ágil tramitar la intervención del inmueble.
Edicto de notificación. Se notificará a las personas que legalmente corresponda, en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil. En caso de no poderse realizar la notificación en la forma indicada en este artículo en un plazo de quince días, a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectuarse por medio de un edicto en el diario oficial y en uno de los de amplia circulación en el país. Ventaja: Muchas de las ejecuciones donde no interviene como parte procesal un banco, se quedan estancadas en la notificación a la parte ejecutada, el edicto de notificación agiliza el trámite de ejecución para los bancos, en cuestiones de tiempo.
Dentro de las disposiciones comunes no existe fundamento legal para que en la primera resolución puede decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el ejecutante. Tampoco existe fundamento legal en las disposiciones comunes para cuando no sea posible notificar conforme al Código Procesal Civil y Mercantil al demandado, se pueda hacer por medio de un edicto que se publique en los diarios.
DEPOSITARIOS.
Articulo 108 LBGF. Derecho de designar y remover al depositario de los bienes objeto del juicio ejecutivo. Cualquier otro depositario nombrado con anterioridad será removido inmediatamente. Ventaja: Es más fácil y ágil para los bancos remover y designar depositarios
EXCEPCIONES.
Articulo 109 LBGF. El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Ventaja: Limita al ejecutado a interponer únicamente dos excepciones. Limita así, los medios de prueba que puede aportar el ejecutado a los que le extienda el propio banco únicamente.
Juicio ordinario posterior. El juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere el artículo 107 (Juicios ejecutivos que inicien con títulos correspondientes a garantías reales.) Ventaja: No procede cuando el juicio ejecutivo se promueva en virtud de títulos con garantías reales.
En las disposiciones comunes no se encuentra limitado para el demandado la interposición de excepciones, al contrario, el articulo 331 CPCYM deja libre la denominación y establece que “…si el demandado tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición.”
De igual forma, en las disposiciones comunes no procede cuando el juicio ordinario posterior cuando se promueva en virtud de títulos con garantías reales.
TITULO EJECUTIVO SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO.
Articulo 110 LBGF. Además de los contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, constituirán título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento, las libretas de ahorro, certificados de depósito, certificados de inversión, bonos, títulos valores, materializados o representados por medio de anotaciones en cuenta, o bien las respectivas constancias o certificados representativos de dichos documentos, que los bancos y las sociedades financieras autoricen o entreguen para comprobar la recepción de dinero.
Ventaja: En las disposiciones comunes se requiere para que un documento privado pueda tener calidad de titulo ejecutivo que se otorgue con firmas legalizadas o reconocido ante juez, lo que para los bancos no representa un requisito para poder darle calidad de titulo ejecutivo a un documento privado. Un particular, necesita que dicho documento sea reconocido ante juez por ejemplo en diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos, lo que conlleva mucho más tiempo para poder cobrar al acreedor.
Leyes Relacionadas:
Ley de Banco y Grupos Financieros Decreto 19-2002 (PDF)Código Procesal Civil y Mercantil - Decreto Ley 107 (PDF)
Referencias:
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